El pasado día 2 de octubre de 2016 entraron en vigor la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas («LPAC»), y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público («LRJSP»), con ellas, se eliminan (o al menos así se pretende) duplicidades e ineficiencias de la norma y se simplifican procedimientos administrativos que, en ocasiones, han generado problemas de inseguridad jurídica para con los ciudadanos. En consecuencia, pretende esta reforma dotar de mayor calidad normativa el Derecho Administrativo que rige las relaciones entre los ciudadanos y la Administración y corregir aquellos defectos por los que la Administración ha venido siendo criticada.

Son muchas las modificaciones que han introducido ambas leyes y que pueden (y seguramente así será) llenar ríos de tinta por parte de la Doctrina, sin embargo, llama la atención la introducción del punto 4 del artículo 62 LPAC, tanto por la novedad de su contenido, como la importancia en sus consecuencias.

Por primera vez, en el ámbito de los procedimientos iniciados por denuncia, la LPAC regula el procedimiento de clemencia, en virtud del cual cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción administrativa y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

– Sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción.

– Siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos elementos de prueba el órgano competente no disponga de elementos suficientes para ordenar la misma.

– Se repare el perjuicio causado.

Por supuesto que no toda denuncia implicará una eximente de responsabilidad, el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería cuando, aún no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que el órgano competente ya disponga.

O, en terminología de lenguaje patrio, esta política de clemencia es lo que viene a ser el “chivatazo” de toda la vida, es decir, el infractor que haya tenido la mala fe de participar en un acto que atenta contra el Ordenamiento Jurídico, juntamente con otros, si es lo suficientemente rápido para “chivarse” el primero (y reparar el daño causado, por supuesto), quedará exento de responsabilidad y, en consecuencia, exento del pago de cualquier multa.

A pesar de que llame la atención la introducción de este “perdón al infractor” y, aunque parezca una gran novedad (y lo es en relación con el Derecho Administrativo), ni es la primera vez que el Legislador introduce esta política de clemencia en nuestro Ordenamiento Jurídico ni somos los inventores de la misma, sin ir más lejos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) lleva familiarizada con este procedimiento desde la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (“LDC”), la cual introdujo en nuestro sistema los programas de clemencia, ya puestos en práctica con éxito en Estados Unidos con anterioridad.

Pero ¿a quién beneficia la clemencia según la LDC y según la LPAC?

Según la LDC la clemencia puede beneficiar a aquellas empresas que aporten elementos de prueba que posibiliten a la CNMC la detección del cártel (acuerdo entre empresas del mismo sector para reducir o eliminar la competencia en un determinado mercado), siempre que no hayan sido las instigadoras del mismo y pongan fin a su participación en la conducta prohibida. Asimismo, se establece que la exención en el pago de la multa se concederá sólo a la primera empresa, ya que las que se acojan en segundo lugar y sucesivos disfrutarán de reducciones cada vez menores de la multa.

Según lo que puede interpretarse de la LPAC, la clemencia beneficia exclusivamente al denunciante, independientemente de que éste haya sido el instigador de la conducta infractora, y no prevé reducción de la multa para los demás infractores, al contrario, prevé reducciones de multa para el propio infractor denunciante que, aún no cumpliendo los requisitos de exención de responsabilidad, facilite elementos de prueba que aporten valor añadido significativo respecto de los que el órgano competente ya disponga.

En todo caso parece, cuanto menos peligrosa, la introducción de este tipo de políticas importadas en lo que refiere a nuestro Derecho Público, pues pueden comprenderse estas políticas en países con una tradición poco intervencionista por parte de la Administración, la cual carece de datos de los ciudadanos; pero no así en países con tradición intervencionista, por cuanto la Administración tiene (o puede llegar a tener) relevante cantidad de información de cada uno de los ciudadanos.

Parece, pues, un método más bien tendente a suplir las carencias de medios investigadores de la Administración y un traslado de esta responsabilidad investigadora al ciudadano, todo ello mediante mecanismos como el “perdón” o “cuasi perdón” y la incitación a la desconfianza entre ciudadanos. Mecanismos todos ellos dignos de regímenes de otra época.

En conclusión, veremos si el ejercicio de esta política se realiza por parte de los ciudadanos de manera responsable y veremos, dicho sea de paso, si esta tendencia a la introducción de estas políticas de clemencia a nuestro Ordenamiento Jurídico la extiende el Legislador al Derecho que rige a esa institución temida por todos: La Agencia Tributaria.

El presente documento está destinado a ser sólo de interés general y no constituye asesoramiento jurídico alguno.

Acaba la legislatura y nos viene una avalancha de reformas legislativas, entre ellas, el Código Penal, el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, el Procedimiento Administrativo Común, la Ley General Tributaria y, próximamente, la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta semana ha entrado en vigor la Ley 42/2015 de 5 de octubre que reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alguno de los grandes cambios que encontramos:

DEL USO NUEVAS TECNOLOGÍAS EN EL ÁMBITO DE LA JUSTICIA:

Una de las grandes novedades en la nueva LEC es en materia de representación donde se incluyen nuevos medios para el otorgamiento del apoderamiento apud acta mediante comparecencia electrónica, así como para acreditarla en el ámbito exclusivo de la Administración de Justicia, mediante su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta que se creará al efecto y que entrará en vigor el 1 de enero de 2017, creando a la par un archivo electrónico de apoderamientos. Ello conlleva, a su vez, la modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

A partir del 1 de enero de 2016 todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales estarán obligados a emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal, respecto de los procedimientos que se inicien a partir de esta fecha. Será posible la presentación escritos y documentos por medios telemáticos, todos los días del año, veinticuatro horas, en el caso de que se presente fuera de los días y horas hábiles se computara dicha presentación el primer día y hora hábil siguiente.

A partir del 1 de enero de 2017 los destinatarios podrán dar un dispositivo electrónico, email o por medio de otro sistema telemático (siempre que esto sea posible) a efectos de que les informen de los actos de comunicación se podrán realizar en la dirección electrónica habilitada por el destinatario. Esto será de obligado cumplimiento en el caso de las personas jurídicas.

DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN POR PARTE DE LOS PROCURADORES:

Los procuradores adquieren la capacidad de certificación en actos de comunicación siempre que la parte lo solicite a la oficina judicial. Tendrán entonces la capacidad de certificación para realizar todos los actos de comunicación, lo que les permitirá su práctica con el mismo alcance y efectos que los realizados por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial y, con ello, se les exime de la necesidad de verse asistidos por testigos, lo que representa que deberá redundar en la agilización del procedimiento. Traer a colación nuevamente tal y como hemos hecho referencia en el anterior punto que a partir del 1 de enero de 2017 respecto nuevos medios otorgamiento apoderamiento apud acta: comparecencia personal ante el secretario judicial de cualquier oficina judicial o comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial.

DE LOS CAMBIOS EN EL JUICIO VERBAL:

Con la finalidad de reforzar las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva tenemos la introducción de la contestación escrita, que deberá presentarse en el plazo de diez días. Es decir, el juicio verbal pasa a beber del trámite procesal del procedimiento ordinario y de los procedimientos de familia, si bien no con el propósito de alargar la litis, si no con la finalidad de prescindir del trámite de la vista, a lo que seguidamente nos referiremos.

La contestación escrita en el juicio verbal es una de las novedades más importantes de la reforma de la LEC, pues da un giro de 180 grados al trámite procesal de uno de los procedimientos estrella de nuestro proceso civil. Lo notaremos sobretodo los abogados que demandamos, pues conoceremos los motivos de oposición de la demandada antes del eventual juicio, lo cual refuerza el derecho a la tutela judicial efectiva al que hacíamos referencia y, especialmente, el principio de igualdad de armas.

Ahora bien, se acabó el “chollo” cuando nos encontramos en el papel de demandados, pues ya no podremos contar con el «efecto sorpresa» que supone contestar a la demanda el día del juicio.

Con estos cambios también se clarifica la aportación de dictámenes periciales por las partes demandadas, pues si bien ahora se permitía que se aportaran el día de la vista, ahora deberán ser aportados, a más tardar, 5 días antes de la celebración de la vista. Igual relevancia debe atribuirse a la regulación, en aquellos supuestos en que resulte procedente, del trámite de conclusiones en el juicio verbal, así como del régimen de recursos de las resoluciones sobre prueba.

Del mismo modo, siempre que el tribunal lo considere pertinente, se otorga a las partes la posibilidad de renunciar a la celebración del trámite de vista y se exige que se anuncie con antelación la proposición de la prueba del interrogatorio de la parte. Se celebrará vista si alguna de las partes así lo solicita, en caso de considerarse no pertinente la vista se procederá dictar sentencia. Junto con el trámite de contestación escrita en el juicio verbal, la introducción de que para la celebración de vista deban ser las partes quienes las soliciten, dejando así abierta la posibilidad de que muchos procedimientos queden vistos para sentencia sin necesidad de vista; constituye una de las novedades más importantes de esta reforma.

Así, veremos como Sus Señorías se ahorraran muchas vistas prescindibles. Ahora bien, deja abierta algunas dudas en cuanto a valoración probatoria. ¿Cómo será valorado un informe pericial no ratificado en juicio pero sí discutido por la contraparte? ¿Sabrán prescindir Sus Señorías del principio de inmediación? ¿Encontraremos diferentes criterios?

Se establece la necesidad de que se aporte la minuta de la proposición de prueba en la audiencia previa del juicio ordinario por escrito, sin perjuicio de reproducirse verbalmente o completarse en el acto, a fin de favorecer el desarrollo de los trámites posteriores, al no estar ya presente en el acto el secretario judicial.

DEL PROCESO MONITORIO:

En cumplimiento con a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012, en el asunto Banco Español de Crédito, C-618/10, donde, tras el examen de la regulación del proceso monitorio en España, en relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, donde se declaró que la normativa española no era acorde con el derecho de la Unión Europea en materia de protección de los consumidores, en la medida en que «no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios al efecto, examine de oficio –in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento– el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición».

En el nuevo artículo 815.4 se otorga trámite que permitirá al juez, previamente a que el secretario judicial acuerde realizar el requerimiento, controlar la eventual existencia de cláusulas abusivas en los contratos en los que se basen los procedimientos monitorios que se dirijan contra consumidores o usuarios y, en su caso, tras dar audiencia a ambas partes, resolver lo procedente, sin que ello produzca efecto de cosa juzgada, tal y como venía exigiendo la normativa europea.

Atendiendo del mismo modo a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2009 y al criterio consolidado en nuestra jurisprudencia al incorporar la posibilidad del control judicial de las cláusulas abusivas en el despacho de ejecución de laudos arbitrales, al igual que ya está previsto para los títulos no judiciales.

De este modo el procedimiento monitorio pierde algo de la nota de “expeditivo” otorgado por nuestra jurisprudencia, pero gana en garantía y defensa de los consumidores y usuarios.

REFORMA EN EL RÉGIMEN DE PRESCRIPCIÓN DEL CÓDIGO CIVIL:

Con nocturnidad y alevosía, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, esconde la reforma, nada más y nada menos de una de las instituciones más importantes de nuestro Derecho Civil: la prescripción de las acciones personales. Es decir, la reforma de la LEC es aprovechada también para reformar el Código Civil en materia de prescripción. Así, se acorta el plazo de prescripción de acciones personales que no tengan establecido un plazo de prescripción específico, pasando dicho plazo para ejercerlas de 15 a 5 años.

El presente documento está destinado a ser sólo de interés general y no constituye asesoramiento jurídico alguno.

Ir al contenido